La capacidad o personalidad jurídica ha sido un atributo de las personas físicas y jurídicas (en este último caso como mera construcción del Derecho) y un prerrequisito para el ejercicio de los derechos y la asunción de las obligaciones (capacidad de obrar).

Como ya hemos señalado en este blog, 2021 ha sido un año de cambio de paradigmas tanto en materia de capacidad jurídica como de obrar (“La evolución del régimen jurídico de los animales en el Derecho Privado”).

En lo que afecta a los animales, la reforma del Código Civil de 2021 partió de que “Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003 entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue sin reconocer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”.

Por ello, la sombra de un eventual reconocimiento a todo o a parte del reino animal (quizás también aquí habría que ponderar el “principio de igualdad animal”) de la personalidad jurídica con su correlato de la capacidad de obrar ya se proyecta en el debate jurídico.

La situación, ahora con el medioambiente como protagonista, no ha dejado de mutar con rapidez en 2022, alterando los mismos pilares del tradicional entendimiento de la personalidad jurídica y de la capacidad de obrar, asentados durante centurias.

En el BOE de 3 de octubre de 2022 se publicó la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.

Sobre el Mar Menor y su degradación también hemos tratado en el blog (“Mar Menor: eutrofitación, solvencia de la clientela y valor del colateral hipotecario”).

Según el preámbulo de la Ley 19/2022, “Los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años”.

Se añade posteriormente que, “Por todo ello, ha llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza. La actual Ley se ejercita en el marco de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular. Su objetivo es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras”.

Así, “otorgar derechos a la entidad natural del mar Menor, fortalece y amplía los derechos de las personas que viven en el área de la laguna, y que resultan amenazados por la degradación ecológica: los llamados derechos bioculturales”.

El art. 1 declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos.

La Tutoría del Mar Menor se ejercerá por el Comité de Representantes, la Comisión de Seguimiento y el Comité Científico (art. 3).

Desde la perspectiva de la enseñanza del Derecho Civil, deberíamos incluir, al menos, como nota al pie, las referencias a los animales y al medioambiente como seres o un ente que podrían estar dotados de personalidad jurídica, lo cual, hasta ahora, solo se podía predicar, como extensión de su dignidad, de las personas físicas, y, por su carácter instrumental para el logro de sus fines, de las personas jurídicas. Es necesaria, con todo, la cita a Von Kirchmann: “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”.

Solo el devenir del tiempo dirá si la acusada creación e interpretación antropocéntrica del Derecho occidental está justificada o no, y si debe dar paso a otra más ecocéntrica, con todos los efectos colaterales, algunos de ellos imprevisibles hoy día, que de esta evolución se podrían desprender en diversos ámbitos: autonomía de la voluntad; responsabilidad; eficiencia y efectividad en la atribución, en la defensa y en el ejercicio de los derechos subjetivos; prevalencia de los derechos públicos subjetivos sobre los derechos subjetivos privados, etc., etc.

Y, en otro orden de cosas, en una situación de crisis ambiental y climática expresamente reconocida por los poderes públicos, ¿por qué dotar de personalidad tan solo a determinados espacios y no a todo el medioambiente en general? ¿Qué papel deberían desempeñar los poderes públicos en la protección de un bien colectivo de esta naturaleza?

 

(Imagen de la autoría de kuritafsheen77 – www.freepik.es)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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