Por influencia, en buena medida, anglosajona —de Locke, en concreto— ha llegado hasta nosotros el análisis económico del Derecho. Cabe atribuir a Álvaro d’Ors la visión contraria, la del análisis jurídico de la economía, que tiene por objeto enjuiciar la coherencia jurídica de los fundamentos del sistema económico, lo que conduce, en último término, a su carácter justo.

Esta interesante reflexión y muchas otras de la misma enjundia (el inversor en las sociedades de capital no es un propietario, sino un prestamista; la propiedad romana no era radicalmente individualista sino más bien familiar a través de la figura del pater familias, por ejemplo) pueden encontrarse en el trabajo “Acotaciones a la visión orsiana de los fundamentos jurídicos del sistema económico capitalista” (2016), de los profesores Martínez-Echevarría y Rodríguez-Rosado.

Álvaro d’Ors fue uno de los expertos de Derecho Romano más influyentes del siglo XX. Esta sólida formación, aplicada a la aguda observación de las instituciones económicas modernas, dio como rendimiento una serie de innovadoras ideas, algunas aparentemente revolucionarias pero siempre bien fundadas.

Precisamente, como muestran Martínez-Echevarría y Rodríguez-Rosado, la crisis del Derecho, en opinión, de Álvaro d’Ors se funda en el rechazo de su carácter histórico. En contra del adanismo del siglo XXI —y también de otras épocas— el jurista verdadero “no puede olvidar la diacronía, o anterioridad de los principios sobre las situaciones y los hechos de cada momento histórico”.

En “La función de la propiedad y la historia del ordenamiento civil” d’Ors apunta a una “espiral de influencias entre las conquistas militares, el aumento del comercio, la monetización de la economía, y la mayor facilidad para recaudar impuestos con los que mantener los ejércitos”. El Derecho Romano, por tanto, dejó de centrarse en el dominio, tan pegado al terreno, para adentrarse en las obligaciones y en los contratos, más cercanos a las personas como realidades autónomas y movientes, con particular atención a los aspectos pecuniarios, con el contrato de préstamo en cabeza.

Es decir, impuesta la paz civilizadora tras el empleo de la fuerza, añadimos, se aprecia con facilidad cómo la actividad económica y monetaria sirve para cerrar un círculo que se completa con la recaudación de impuestos para el pago de las soldadas, siempre, por supuesto, con la moneda del vencedor (esto es, ni en especie, ni, mucho menos, en moneda extranjera). No deja de ser interesante comprobar cómo la  actual crisis de los Estados —también de la globalización— coincide en el tiempo con el desarrollo de la tecnología, la aparición de las monedas digitales privadas y el contraataque de los Estados —vía los bancos centrales— con las monedas digitales soberanas (CBDCs por sus siglas en inglés: aquí asistimos al progresivo proceso de descorporeización tanto del dominio como de los contratos, el crédito y las obligaciones).

Algunas aportaciones de d’Ors a propósito del contrato de préstamo nos parecen llamativas. Así, los intereses percibidos sobre el capital prestado no podrán nunca conceptuarse como fruto (pecunia non paret pecunia), “ya que exigen previamente la disposición jurídica del supuesto ‘bien productor’”. En la medida en que el dinero, al ser consumible, no puede producir frutos, concluye que es la economía capitalista la que indebidamente equipara el interés del préstamo con los frutos civiles.

No debe extrañar, por tanto, el carácter naturalmente gratuito del préstamo de dinero: la única obligación del prestatario consiste en devolver la suma recibida al prestamista. El cobro de intereses se debe pactar expresamente y fundarse en un título extrínseco. Martínez-Echevarría y Rodríguez-Rosado trascriben el criterio de d’Ors: “se puede considerar como contrario al derecho natural que una persona se enriquezca a costa del que necesita dinero, más allá de lo que pueda ser una indemnización por no poder disponer, quien la presta, de la cantidad prestada durante un cierto tiempo”. Y esta última es la verdadera clave a considerar.

D’Ors incorpora aquí la visión del siglo XVII de Petty, que estima que el interés de los préstamos es una lícita compensación “por abstenerse de usar el propio dinero de uno durante algún tiempo pactado, cualquiera que sea la necesidad que de él se tenga durante ese tiempo” (véase la entrada “Más sobre tiempo y crédito”).

Por el contrario, prosigue d’Ors, el préstamo —mercantil— a la gruesa sí justifica la percepción de un retorno por los riesgos asumidos por un prestamista que es en realidad un inversor y comparte la suerte y se somete a lo aleatorio con el deudor.

El interés del préstamo, por tanto, es una compensación de la pérdida, nunca una ganancia, en postura acogida por la escuela española del Derecho Natural, cuestionada por el pensamiento económico de raíz protestante, que ha reinado en los últimos siglos, lo que ha tenido reflejo en la regulación de las corporaciones mercantiles de corte patrimonial.

Nos quedamos, como referencia final, con algunas conclusiones de los profesores Martínez-Echevarría y Rodríguez-Rosado sobre la figura de d’Ors: “La propuesta más fundamental de d’Ors es que la economía no puede ser entendida como la técnica de acumular riquezas para uno mismo, de modo egoísta, confiando en que el Estado se encargue de paliar las consecuencias negativas de ese modo tan individualista de entender la sociedad. En su opinión la economía debe ser entendida como un modo de administrar con prudencia el deber de ayudar al prójimo. Usando sus propias palabras la economía debe ser entendida como la ‘recta administración de la pobreza’”.

Miguel Alfonso Martínez-Echevarría y Bruno, Rodríguez-Rosado. “Acotaciones a la visión orsiana de los fundamentos jurídicos del sistema económico capitalista”, Persona y Derecho, vol. 75,  2016/2, págs. 37-56 [https://revistas.unav.edu/index.php/persona-y-derecho/article/view/7917/7400].

(Imagen creada con ChatGPT 4.0)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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