Hace algunos años escribimos una entrada titulada “Tiempo y crédito”, con cita a Max Weber, a Adam Smith y a Jefferson, y con una transcripción de una de las obras de Harari (Sapiens).

De la reflexión de este último dejamos constancia en el sentido de que “El crédito nos permite construir el presente a expensas del futuro. Se basa en la suposición de que es seguro que nuestros recursos futuros serán muchos más abundantes que nuestros recursos actuales”.

En la lectura de Antropología del capitalismo, de Rafael Termes, hemos encontrado una interesante cita a William Petty (1623-1687), que Termes clasifica en el grupo de los económetras y fisiócratas.

Petty, influido por la escolástica, considera que el interés de los préstamos es una lícita compensación “por abstenerse de usar el propio dinero de uno durante algún tiempo pactado, cualquiera que sea la necesidad que de él se tenga durante ese tiempo”.

En cambio, añade Termes (pág. 189), “Petty condena el interés pedido por el prestamista cuando éste pueda reclamar su dinero en cualquier momento. Como se ve, se justifica el interés a cambio del tiempo, lo cual es una doctrina escolástica tardía”.

Nuestro Código Civil, cerca del siglo XX, introdujo algunas reglas interesantes al respecto (art. 1.129) sobre la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo en determinados casos, que se pueden llevar sin dificultad al contrato de préstamo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Normativa más reciente, como la de préstamos hipotecarios con fines residenciales (art. 24 de la Ley 5/2019) da un paso más para referirse al vencimiento anticipado de la operación crediticia bajo ciertas condiciones.

En realidad, todo lo expuesto no deja de ser coherente con el planteamiento de la escolástica, pues raramente un crédito se concede con facultad inmediata del acreedor de instar el reembolso de todo lo prestado, al margen de casos como los señalados y de otros más anormales o complejos que se puedan encontrar en la práctica.

El tiempo, en suma, es un elemento consustancial a la concesión de crédito y a su amortización.


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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