La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 941/2025, de 12 de junio de 2025, determina lo que sigue (el subrayado es nuestro):

“El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes’.

Sin perjuicio de considerar preferible una redacción de las sentencias acorde con las exigencias de lo que se ha venido en llamar el ‘lenguaje claro’ (conectado con el objetivo de ‘una justicia comprensible’ recogido en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobada por el Congreso de los Diputados), que emplee una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico, y prescinda de la erudición innecesaria que oscurece más que ilustra, no por ello pueden anularse las sentencias que no respondan a estos postulados. Solo puede estimarse infringido el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la razón de la decisión de la sentencia resulte incomprensible y, por tanto, se cause indefensión a los litigantes, que no saben por qué el tribunal ha adoptado una determinada decisión y, cuando la misma es recurrible, ignoran cuáles son los argumentos que deben rebatir”.

Dicho esto, y dejando al margen las cuestiones puramente procesales, conviene no eludir la cuestión de que el ordenamiento español ha dado, en los últimos años, pasos normativos de calado que van bastante más allá de la mera “recomendación” de claridad que late en el art. 218 LEC (porque encontrar una sentencia u otra resolución judicial clara no es tarea sencilla…).

El más concreto, y el que tiene mayor proyección práctica, es la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de transposición —entre otras— de la Directiva de accesibilidad de productos y servicios.

Para los servicios bancarios dirigidos a consumidores esta norma establece que la información debe ser comprensible sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Aunque la legislación de condiciones generales o de protección del consumidor alude a la redacción clara y sencilla de los contratos, es la primera vez que una norma alude a un nivel de dificultad concreto como techo, reforzado además con un régimen de infracciones y sanciones. En contra de lo que se podría pensar, no hay mejor defensa para el empresario que la transparencia. Recuérdese que la oscuridad debe afectar a la parte del contrato que la provoca (artículo 1288 del Código Civil).

¿Por qué ese estándar —el B2— debe limitarse a los contratos bancarios y no extenderse a las sentencias, a las leyes, a los pliegos de condiciones de una licitación pública o a las comunicaciones de cualquier empresa a sus clientes?

El B2 es un umbral de comprensión real, medible, que corresponde aproximadamente al nivel de una persona adulta con estudios medios. Si un banco está legalmente obligado a que su contrato de cuenta corriente, por ejemplo, no supere ese nivel de complejidad, resulta difícil de justificar que una sentencia —que puede privar a alguien de su libertad, de su propiedad o de la custodia de sus hijos— no deba tomar como referencia un umbral equivalente.

La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, añade un eslabón explícito en esa cadena, en la línea del artículo 218 de la LEC: su artículo 9 dispone que las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas —sin perjuicio del lenguaje técnico-jurídico que garantice precisión y calidad—. Y para las personas con discapacidad con dificultades de comprensión, ordena que se utilicen los medios o metodologías que mejor se adapten a sus necesidades.

Ese mandato no es gratuito ni arbitrario: hunde sus raíces en la Ley 8/2021 y culmina en la reforma del artúculo 49 de la Constitución Española, en vigor desde febrero de 2024, que consagra el derecho de las personas con discapacidad a ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en entornos universalmente accesibles.

Nótese que ese mandato constitucional —“reales y efectivas”, en conexión directa con el artículo 9.2 CE— no puede satisfacerse si una sentencia resulta ininteligible.

La exigencia técnica de congruencia y motivación que consagra el art. 218 LEC es necesaria, y el Tribunal Supremo tiene razón al no confundirla con el estándar de inteligibilidad ciudadana. Pero, de lege ferenda, perdón por emplear el latín, el B2 podría dejar de ser un privilegio de los clientes de banca para convertirse en el umbral mínimo exigible de todo documento jurídico que produzca efectos sobre personas concretas. No es poca ambición. Pero tampoco es demasiado pedir.


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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