La normativa de servicios de pago de la Unión Europea, tanto la Directiva de 2007 como la de 2015, contemplaron el impacto de la delincuencia en los pagos —sobre todo en los pagos con tarjeta— pero no se diseñaron desde luego en exclusiva con este propósito.

Con el paso del tiempo, las transferencias no autorizadas por los titulares de las cuentas de pago se han convertido en uno de los puntos débiles del sistema, cuando los delincuentes se apropian de las credenciales de acceso y uso, facilitadas, bajo el engaño, por los propios titulares, lo que abre la discusión sobre si estos han sido diligentes o no en su custodia (una de sus principales obligaciones).

La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 15 de octubre (asunto C-70/25) establece, en resumen, en la resolución de una cuestión prejudicial elevada por un tribunal polaco, que el titular de la cuenta de pago tiene derecho a la devolución inmediata del cargo no autorizado, lo que no impide la posterior discusión con la entidad bancaria sobre qué parte debe asumir definitivamente el adeudo no consentido. Este es el sentido que, según el Tribunal, se debe dar a esta normativa que también tiene por objeto la protección del consumidor.

Los apartados 45, 46 y 47 de la sentencia son especialmente clarificadores:

“45 Pues bien, una interpretación del artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 en el sentido de que exime al proveedor de servicios de pago de su obligación de efectuar la devolución inmediata prevista en el artículo 73, apartado 1, de dicha Directiva, cuando el ordenante haya incumplido, a raíz de una negligencia grave, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 69 de esta, tendría como consecuencia no solo privar de efecto útil a la obligación de devolución inmediata al ordenante, sino también obligar al usuario a tomar la iniciativa de reclamar su derecho, en su caso, ante los tribunales competentes y a soportar los consiguientes inconvenientes, en particular, las eventuales costas procesales. Tal reparto de las responsabilidades y de los riesgos en perjuicio del ordenante resulta difícilmente conciliable con el objetivo consistente en garantizar una elevada protección de los consumidores, tal como se ha recordado en el anterior apartado de la presente sentencia.

46 En cambio, una interpretación del artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 en el sentido de que no exime al proveedor de servicios de pago de su obligación de efectuar la devolución inmediata es conforme con el objetivo de asegurar una elevada protección de los consumidores. Dicha interpretación no impide que el proveedor de servicios de pago reclame posteriormente al ordenante, en las condiciones previstas en el artículo 74, apartado 1, de la citada Directiva, el reembolso de las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas cuando estas resulten de un incumplimiento, a raíz de una negligencia grave del ordenante, de las obligaciones que incumben al ordenante en virtud del artículo 69 de dicha Directiva.

47 De ello se sigue que los objetivos de la Directiva 2015/2366 corroboran la interpretación según la cual la circunstancia de que el proveedor de servicios de pago considere que el ordenante incumplió, a raíz de una negligencia grave, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 69 de esa Directiva no puede tener por efecto dispensarle de la obligación de devolución inmediata prevista en el artículo 73, apartado 1, de esta”.

Por lo tanto, “los artículos 73, apartado 1, y 74, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 deben interpretarse en el sentido de que un proveedor de servicios de pago no puede negarse a devolver inmediatamente a un ordenante el importe de una operación de pago no autorizada por entender que dicho ordenante hizo posible tal operación al cometer una negligencia grave incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 69 de la citada Directiva” (apartado 52).


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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