Extracto del apartado introductorio del capítulo 5 (“El marco de actuación de las entidades de crédito”) de la obra colectiva Los Mercados Financieros, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, coordinada por Campuzano Laguillo, A.B., Conlledo Lantero, F., y Palomo Zurdo, R.J.

“Para ganarse el corazón y la voluntad ajenos son medios excelentes someterse y fiarse, siempre y cuando se haga libremente, sin verse obligado por la necesidad; de manera que se albergue una confianza íntegra y pura en el medio elegido, y que el cuerpo esté descargado de toda inquietud”, Michel de Montaigne, Ensayos
“The report of my death was an exaggeration”, Mark Twain
Las competencias estatales en materia bancaria van menguando paulatinamente en beneficio de las instituciones europeas e internacionales (aunque estas últimas solo “recomiendan”), y las competencias autonómicas, tras la práctica desaparición de las cajas de ahorros, han quedado vacías de contenido, sin perjuicio de la que retienen en un ámbito de creciente importancia como es el de la protección del consumidor financiero.
Los reales decretos-leyes gubernamentales se emplean en menor medida, pues, al igual que el eje de la política mundial ha pasado del Atlántico al Pacífico, la regulación financiera, en lo que nos afecta, ha dejado de elaborarse en Madrid para serlo, por medio de nuevas fuentes normativas materiales y formales, en centros como Bruselas o Fráncfort del Meno, y la jurisprudencia más vibrante procede no del Tribunal Supremo sino del Tribunal de Justicia de la Unión Europea radicado en Luxemburgo.
Contemplar el pasado más reciente desde el presente supone no encontrar apenas referencias legislativas de enjundia que nos resulten familiares, al margen, qué curioso, de disposiciones como la Ley Cambiaria y del Cheque, por ejemplo, que, con todo en contra, permanece vigente. 
Normas como la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o el más reciente Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, parecen pertenecer a un tiempo remoto, cuando de esta última, con la crisis financiera ya comenzada, no nos separa ni una década. 
Los mismos conceptos de “legislación” y de “normas de disciplina” han quedado superados y relevados por el mucho más flexible, probablemente impuesto por una cultura anglosajona en fuga, de “regulación”. Rememoramos casi con nostalgia la referencia a la “legislación motorizada” del Derecho Administrativo, que no admite comparación con el actual estado de la regulación financiera, que crece, como la tecnología, a un ritmo literalmente exponencial. 
Por supuesto, las cajas de ahorros, salvo dos pequeñas entidades que han subsistido y que han permanecido fieles al modelo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, parecen piezas de museo aptas para despertar, a lo sumo, el interés de los historiadores de la economía o del derecho. El papel de unas fundaciones bancarias que han dado continuidad a la “mejores” cajas de ahorros y que, en general, verán reducida su participación en las entidades bancarias a un porcentaje de no control, tendrán un papel discreto en el devenir de nuestro sistema financiero.
Aunque desde Europa se considera imprescindible preservar la “biodiversidad” del sistema financiero y se pretende valorizar el modelo bancario que representan las cooperativas de crédito y las cajas de ahorros, por su mayor propensión a dar satisfacción a las demandas de todos los grupos de interés y no solo a las de los accionistas, los bancos, en sentido estricto, han ocupado la zona central del sistema financiero, y, casi sin solución de continuidad, han irrumpido en el panorama financiero unos nuevos agentes, las llamadas entidades “Fintech” (de “Financial Technology”), cuyo rol será relevante pero está aún por precisar.
Si miramos hacia el futuro, nos desconcierta no tanto el nuevo marco regulatorio que determinará la actuación de las entidades de crédito, sino el salto de un tipo de banca que ha prevalecido con escasas variaciones durante los últimos cuatrocientos o quinientos años, hacia otro modelo radicalmente diferente, sustentado en el avance tecnológico y, lo que acaso sea más importante, en el deseo de la clientela de recibir servicios financieros de un modo distinto, sin tener que pasar por la sucursal bancaria, y por oferentes de servicios diversos, de origen no financiero. 
A los que nos tocado vivir esta época de veloz transformación del sistema financiero, desde el local, el regional y el nacional hasta el comunitario y el global, nos invade a veces una sensación de desarraigo y de vértigo, como resultado de estar “entre dos aguas”, a la espera de que este intensísimo y prolongado proceso concluya y de que se alcance un nuevo punto de equilibrio. Es evidente que el ímpetu de esta época de cambio está sirviendo para que se produzca una selección natural de las entidades más aptas, en términos de capitalización, gobierno corporativo e interno, identificación y control del riesgo, gestión y capacidad de adaptación al cambio tecnológico y a los gustos y preferencias de la clientela, para tratar de “engancharse” a la nueva etapa que está a punto de comenzar en lo que atañe a la prestación de los servicios bancarios.  
Sin embargo, el devenir político en Europa y en los Estados Unidos ha marcado la agenda regulatoria, primero, con la confirmación, tras el referéndum el 23 de junio de 2016, de la salida de Reino Unido de la Unión Europea, y, segundo, con el triunfo de Donald Trump en las elecciones presidenciales norteamericanas celebradas el 8 de noviembre de 2016. Esta última circunstancia, especialmente, ha provocado una revisión del impulso globalizador de la primera potencia del planeta, con un retorno a tesis proteccionistas que quiebran la situación establecida tras la Segunda Guerra Mundial. Es más, como veremos, una de las primeras medidas del presidente Trump ha tenido por objeto la normativa del sistema financiero norteamericano. 
En cuanto a la propia regulación, cabe destacar, de un lado, la preocupación por que el nuevo marco regulatorio pueda generar efectos no previstos inicialmente, lo que ha llamado la atención del Consejo de Estabilidad Financiera y de la propia Unión Europea. Asimismo, la Unión Europea ha puesto en marcha a finales de 2016 un proceso de revisión, entre otras normas, de la Directiva y el Reglamento de Requerimientos de Capital, ambos de 2013, para resolver, entre otros desajustes, el de la excesiva carga impuesta a las entidades que no operan internacionalmente y que limitan su actividad a territorios bien demarcados y a actividades poco arriesgadas. La aplicación del principio de proporcionalidad ha generado un debate sobre cómo aliviar a  las entidades medianas y pequeñas de las cargas que, con toda lógica, deben satisfacer las entidades sistémicas mundiales, pero que pueden resultar excesivas para aquellas.

José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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