(Publicado en Actualidad Jurídica Aranzadi nº 936 y en Legal Today —29 de diciembre de 2017—)

Los préstamos hipotecarios se han concedido en nuestro país, generalmente, en euros. Es el tipo de operación más sencillo y fácil de comprender por el cliente. El supuesto de mayor sofisticación concurre cuando el prestatario dispone de una “cesta de divisas” y puede optar, periódicamente, por redenominar y amortizar el crédito en la moneda de su elección. Una situación intermedia se da cuando el préstamo se denomina en una sola divisa distinta del euro para toda su vigencia.

El efecto del tipo de cambio entre divisas provoca no solo que la recurrente cuota de amortización sea mayor o menor, sino que el capital pendiente de amortización también sea “móvil” y pueda oscilar al alza o a la baja. La clave está en que la moneda en la que el prestatario perciba sus ingresos se devalúe o revalorice respecto a la divisa que sirva para denominar el préstamo en cada momento. Lo primero le perjudica, lo segundo le favorece.

Si vivir es un sinvivir, la zozobra cotidiana de un hipotecado en multidivisa para adquirir su vivienda habitual debe ser difícil de imaginar (¿se revalorizará el yen?, ¿subirá el banco central de Suiza los tipos de interés?, ¿rebajará Reino Unido su déficit por cuenta corriente?).

Por todos estos motivos, personalmente, jamás formalizaría una hipoteca multidivisa, ni se la recomendaría a un familiar o a un amigo de perfil financiero bajo o medio, en esas raras ocasiones en las que el cliente de servicios financieros español solicita consejo —profesional o no— fuera de la sucursal bancaria.

Ahora bien, lo anterior no supone que estos productos financieros no se deban comercializar por la decisión adoptada en nombre del consumidor por un tercero (el legislador, el supervisor financiero o el banco) con la justificación de que la prohibición se establece “por su bien”.

La contratación en masa —con todas sus particularidades— en la época de la Cuarta Revolución Industrial debe ser compatible con la libertad y con la seguridad que merece todo consumidor. A la capacidad de entendimiento propia se le ha de sumar la información activamente facilitada por la empresa —antes y durante la vigencia del contrato— para conocer la carga jurídica y económica de sus obligaciones.

Y creemos que el Tribunal Supremo, por medio de la sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre de 2017, del Pleno de la Sala de lo Civil, sigue la senda correcta. De entrada, corrige la doctrina de la sentencia nº 323/2015, de 30 de junio de 2015, también del Pleno, para admitir, con toda lógica, que la normativa MiFID no resulta aplicable a estos créditos, pues el régimen jurídico de lo accesorio (el cambio de divisa) no puede prevalecer sobre el de lo principal (el préstamo), en línea con el TJUE (sentencia de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, C-312/14).

Sin embargo, matiza el Supremo, aunque el préstamo multidivisa no es complejo conforme a MiFID sí que lo es para el necesario sometimiento al control de transparencia del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y a las disposiciones de transparencia bancaria.

Por lo tanto, a la vista de la notoria complejidad del contrato, nos parece razonable que corresponda a los bancos la acreditación de que se informó adecuadamente a sus clientes y de que estos aceptaron libre y voluntariamente, con pleno conocimiento, adentrarse en el laberinto de las hipotecas multidivisa.

 


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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