La Comisión Europea ha publicado el 11 de mayo de 2022 la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/83/UE en lo relativo a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia y se deroga la Directiva 2002/65/CE”.

En nuestro país rige actualmente la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que, entre otras singularidades, anticipó la llegada a otras normas del sector financiero (contratos de consumo, contrato de préstamos hipotecarios por consumidores) del derecho de desistimiento. Según el apartado 3 de su preámbulo: “La figura singular que se regula es el derecho de desistimiento, en cuya virtud el cliente puede rescindir el contrato firmado en un plazo determinado sin argumentar más que su voluntad de hacerlo. Pero dada la naturaleza de muchos servicios financieros, este derecho no lo podrá ejercitar en los importantes casos que la Ley recoge. Estos casos se fundamentan, principalmente, en la inevitable fluctuación de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio de la formalización del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan una seguridad jurídica especial, como es el caso de las hipotecas”.

Regresando a la propuesta de mayo de 2022, se profundiza en este derecho de desistimiento, que se amplía con la incorporación de llamado “botón de desistimiento”:

“Derecho de desistimiento: El derecho de desistimiento es un derecho básico del consumidor. Es especialmente importante en el ámbito de los servicios financieros, ya que ciertos productos o servicios pueden ser complejos y de difícil comprensión. Este derecho se ha reforzado de dos maneras específicas: en primer lugar, el comerciante debe proporcionar un botón de desistimiento cuando el consumidor celebre por vía electrónica un contrato de servicios financieros a distancia. De esta forma, resulta más fácil para el consumidor ejercer este derecho; en segundo lugar, y en relación con el momento en que deba facilitarse la información precontractual, el comerciante debe facilitar una notificación del derecho de desistimiento en caso de que la información precontractual se reciba menos de un día después de la celebración del contrato”.

Por lo demás, destacamos que entre los “servicios financieros” incluidos en la propuesta, aunque solo sea para inaplicar la futura directiva, se incluyen los “criptoactivos” (art. 16 ter, ap. 2):

El derecho de desistimiento no se aplicará a lo siguiente:

“a) servicios financieros destinados a los consumidores cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el comerciante no pueda controlar, que pudieran producirse durante el plazo de desistimiento, como, por ejemplo, los servicios relacionados con:

divisas;

instrumentos del mercado monetario; valores negociables;

participaciones de un organismo de inversión colectiva;

contratos de futuros financieros, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo;

contratos de futuros sobre tipos de interés (FRA),

permutas de tipo de interés, de divisas y de participaciones;

opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos contemplados en la presente letra, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo; concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés;

Criptoactivos según la definición que figura en [artículo 3, apartado 1, punto 2), de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/193, 24.9.2020, COM(2020) 593 final];

b)pólizas de seguros de viaje o de equipaje o pólizas de seguros similares a corto plazo de una duración inferior a un mes;

c)contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de desistimiento”.

Quizás se trate un premio excesivo, incluso en fase de elaboración de una propuesta de directiva, para un activo de una naturaleza tan controvertida, por diversas razones, y que sigue generando tantos riesgos tanto a los particulares como a la misma estabilidad financiera.

(Imagen de la autoría de wirestock – www.freepik.es)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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