No es frecuente que el consejo de administración de una entidad bancaria significativa adopte, sorpresivamente, un acuerdo para trasladar su domicilio social dentro del territorio nacional.

Según el artículo 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital: “Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”.
Conforme a lo estipulado en el artículo 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general, pero el apartado segundo de dicho artículo establece una excepción: salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Banco Sabadell ha publicado un lacónico hecho relevante del siguiente tenor:
“El Consejo de Administración de Banco Sabadell, en sesión extraordinaria celebrada en  el día de hoy, ha acordado trasladar su domicilio social a Avenida Óscar Esplá nº 37, Alicante”.
Hasta el momento, su domicilio estaba radicado en Sabadell, Plaça de Sant Roc, nº 20.
Según el artículo 46, letra h), de los estatutos sociales de Banco Sabadell, compete a la junta general “el traslado de domicilio al extranjero”. Por lo tanto, residualmente, el traslado del domicilio dentro del Estado es competencia del consejo de administración.
En cambio, en el caso de CaixaBank, el artículo 4.1 de los estatutos establece el domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 62, pero el apartado segundo de aquel, por descuido o a propósito, dispone que “El domicilio social podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo de Administración. Para proceder a su traslado a un término municipal distinto se precisará el acuerdo de la Junta General de Accionistas”.
Obviamente, el necesario acuerdo por la junta general de accionistas impone unas cargas procedimentales mucho más pesadas que el simplemente adoptado por el órgano de administración.
La interpretación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital no es pacífica. Según expone Alfaro en su blog (“Traslado del domicilio social por los administradores”, 24 de febrero de 2016):
«Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social –sin intervención de la junta– dentro del municipio. En algunos estatutos sociales, como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente».
Alfaro se refiere, en particular, a la resolución de 3 de febrero de 2016.
Pero una realidad social más que enrarecida no permite interpretar más o menos laxamente un precepto legal, sino que impone la efectividad, en tiempo real, de decisiones.
De torcerse las cosas se podría generar un daño irreparable a los accionistas, inversores y clientes —entre otros grupos de interés— de una de las instituciones más modélicas de nuestro sistema financiero.
Para más complicación, la supervisión de las grandes entidades de crédito españolas, como las citadas, se ejerce, desde noviembre de 2014, por el Banco Central Europeo, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, luego el problema vinculado a la eventual crisis de uno de estos bancos no sería catalán ni español, sino netamente europeo.
Según la información de El Confidencial (“El Gobierno prepara un cambio urgente para que las empresas puedan salir de Cataluña”, 5 de octubre de 2017), “el Ministerio de Economía ha redactado una disposición adicional a un decreto-ley que prevé aprobar este viernes y que permite a los órganos de gobierno de las empresas mover su sede incluso si los estatutos de la sociedad disponen que hace falta un acuerdo de los accionistas. La forma elegida, un decreto-ley, hace que entre en vigor en cuanto se publique en el Boletín Oficial del Estado, previsiblemente el fin de semana, aunque después lo tenga que ratificar el Congreso”.
A efectos prácticos, esta hipotética modificación de la Ley de Sociedades de Capital vendría a confirmar que nos adentramos en un terreno desconocido, en el que habría que preservar tanto valor económico y jurídico como se pueda, en un sector especialmente volátil como es el bancario, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos antes sociedades cotizadas expuestas al vendaval —no siempre negativo— de los mercados.
En una sociedad globalizada como la nuestra, los mercados imponen al poder político su disciplina, más allá de las ideologías y de sus posibles excesos.
Ya no sabemos si los políticos nos protegen de los defectos de los mercados, como se ha defendido hasta la saciedad durante estos años de hierro, o los mercados de los malos políticos, como también se ha argumentado reiteradamente.

José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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