En su extraordinaria obra “Money changes everything. How finance made civilization possible” (Princeton University Press, 2017), Goetzmann presta atención al Derecho Romano y a las Finanzas Romanas. Estas últimas permitieron la expansión de la ciudad del Tíber hacia el Norte, el Sur y el Oeste (si creemos a Robert Silverberg, conforme a lo relatado en “Roma eterna”, también hacia el este, hasta alcanzar América…).

En las páginas 130 y 131 de la obra de Goetzmann se contienen algunas interesantes reflexiones sobre cómo gracias al olvido han llegado hasta nosotros las monedas acuñadas en aquella lejana época:

“The hoards of Roman coins we find today survived mostly because they were lost. Soldiers hid their sacks of denarii in holes before a battle. Families buried their savings in haste when they could not carry it. Coins carried by sailors at sea went down with the ships. Coins that circulate long enough wear down and lose weight. However, coins that remained in circulation were ultimately melted down and used by the next government to mint its own coinage”.

Este breve pero rico párrafo daría pie a reflexiones extensas sobre el poder monetario del Estado, el señoreaje, la pérdida del valor intrínseco de la moneda —deliberada o no—, el dinero fiat, etcétera.

Sin embargo, lo que nos parece fascinante es cómo el olvido o la desgracia (pensemos en el destino de una ciudad como Pompeya) convierten a las monedas alejadas de sus legítimos poseedores en un potencial tesoro, lo cual nos lleva a la célebre definición de Paulo: “Thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuius non estat memoria, ut iam dominum non habeat, sic enim fit eius, qui invenerit, quod non alterius sit”.

Según el artículo 352 del Código Civil español, en línea con la visión pauliana, “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Conforme al artículo 351:

“El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”.

(Según el artículo 614: “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código”).

El usufructuario, respecto de los tesoros que se hallaren en la finca “será considerado como extraño” (artículo 471), aunque el enfiteuta tendrá los mismos derechos que “corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica” (artículo 1.632).

La adquisición de la propiedad se basaría en todos estos supuestos en la institución de la ocupación: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas” (artículo 610).

Es decir, “no basta haberlo percibido o visto [el tesoro], sino que es necesario su toma de posesión o la sujeción a la voluntad del descubridor como cualquier objeto mueble abandonado” (Díez-Picazo y Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, vol. III, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pág. 195).

 

(Imagen de la autoría de macrovector – www.freepik.es)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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