En los últimos años hemos presenciado cómo uno de los grandes bancos españoles fue adquirido por otro por el precio de un café (un euro), o cómo los préstamos han comenzado a devengar intereses negativos en favor del prestatario.

Lo primero parece atentar contra el sentido común (habría que conocer cuál es el pasivo de la entidad adquirida para saber si la compraventa es cara o barata…), y lo segundo contra la estructura típica del contrato de préstamo mercantil (algunos matices se desprenderían del hecho de que el tipo de interés sea variable; véase, por ejemplo, el art. 19 —“Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios”— de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica).

Una vuelta de tuerca a lo anterior podría venir representada por las “compraventas con precio negativo”. El art. 1.445 del Código Civil determina que “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

No parece polémico que quien debe entregar la cosa es el vendedor y quien debe entregar el precio es el comprador.

Sin embargo, en la práctica comienzan a darse casos un tanto singulares, en los que, bajo la forma de compraventa, el vendedor, además de entregar la cosa, paga un precio al comprador. Como hemos apuntado, lo que podría latir en el fondo, la causa del contrato, podría identificarse con el elevado coste de mantenimiento del bien vendido (mayor que el precio, lo que, económicamente, daría sentido a la operación para el transmitente), o las responsabilidades que, probablemente, se derivarían para el propietario de mantener la titularidad (reclamaciones de terceros o de una Administración Pública, por ejemplo). El precio recibido por el adquirente solo representaría una parte de la inversión necesaria para “poner en valor” el bien, tras lo cual, resuelto el nudo de las responsabilidades o la puesta a punto, estaría en disposición de ser disfrutado, rentabilizado o transmitido.

Blanca de la Cámara Entrena se refiere a estas “nuevas compraventas” en el trabajo “Las compraventas con precio negativo” (El Notario del Siglo XXI, nº 96, marzo/abril de 2021).

De la Cámara identifica tres supuestos genéricos que podrían justificar estas transacciones, cada vez más frecuentes en su opinión:

– “Un primer bloque englobaría aquellas compraventas en las que el vendedor cuenta con una sofisticada cadena de suministro y como consecuencia de verse saturada su capacidad de almacenamiento se ve obligado a ‘deshacerse’ del producto”.

– “El segundo bloque agruparía aquellas compraventas en las que el precio negativo deriva de las cualidades nocivas del bien objeto de venta, implicando la adquisición realmente un perjuicio, coste o responsabilidad medioambiental para el comprador”.

Como tercer bloque, sin embargo, los casos más llamativos para ella, por su novedad, “son los de transmisión de terrenos en los que se ha venido desarrollando una actividad industrial contaminante o generadora de residuos tóxicos, como son los vertederos industriales, que implican que el comprador exija un precio por recibirlos”.

De la Cámara se esfuerza por justificar que a estos contratos se les aplique el régimen jurídico de las compraventas, con las debidas adaptaciones, obviamente. Se pueden compartir sus argumentos, o no, pero hay que admitir su esfuerzo explicativo en una materia tan arraigada y consolidada.

Por nuestra parte, la relación de esta materia con la transición sostenible y con la contaminación ambiental la convierten en lo suficientemente atractiva como para ponerla en el radar de seguimiento y seguir profundizando en ella próximamente.

 

(Imagen de la autoría de pikisuperstar – www.freepik.es)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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