La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (nº res. 583/2016) es una de las muchas que nuestro Alto Tribunal está dictando a propósito de la contratación financiera.
El inversor contrató un bono estructurado emitido por Lehman Brothers referenciado a la evolución de las acciones de Telefónica y Santander, con el importe de la inversión aparentemente garantizado en su totalidad. El 20 de junio de 2008 suscribió la pertinente orden de compra por importe de 100.000 euros. En septiembre de ese mismo año Lehman quebró y el cliente no pudo recuperar la inversión.
El Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad financiera a indemnizar al inversor con 50.000 euros, al considerar que no era posible conocer qué actitud hubiera tomado el cliente de haber sido adecuadamente informado. Ambas partes recurrieron en apelación: la Audiencia desestimó el recurso del cliente y estimó el de la entidad, afirmando que no había datos concluyentes de que esta tuviera información fiable sobre la quiebra de Lehman brothers; al ser el riesgo notorio, no era necesario que la entidad asesorara sobre el riesgo de “insolvencia del producto” (sic).
El demandante recurrió en casación, siendo este el origen de la sentencia que comentamos. La sentencia del Supremo le da la razón, haciendo uso de los argumentos de su profundo “fondo de armario”: hay asesoramiento financiero y la Audiencia yerra al considerar que la falta de información queda suplida porque concurran hechos notorios (la lamentable situación financiera de Lehman). La información era, además de insuficiente, incorrecta, pues se transmitía la impresión de la garantía del “100% del capital” (sic). Que el cliente hubiera formalizado algún producto de inversión similar tampoco sirve para regularizar la defectuosa actuación de la entidad financiera, ni cabe presumir el carácter de experto por la cuantía de la inversión (100.000 euros).
Por todo ello, se concluye que cabe indemnizar al inversor por importe de 100.000 euros.
Pero lo que nos parece más relevante es que la sentencia se pronuncia con cierto detalle sobre la petición adicional de indemnización de daños morales por importe de 10.000 euros solicitada por la parte recurrente, para concluir lo siguiente:
“La indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan (angustia, desazón, ansiedad), sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.
Por lo general, cuando se exige indemnización de daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, como es el caso del asesoramiento de inversiones, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños psicológicos que hubiera podido sufrir el demandante, no puede establecerse una imputación objetiva en base al criterio del fin de protección de la norma cuando explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, salvo en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, pues en tal caso el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación» (sentencia 366/2010, de 15 de junio).
En el caso objeto del recurso, no existen datos que permitan afirmar que el incumplimiento de los deberes de información por parte de Renta 4 sea doloso. Y en los contratos relativos al mercado de valores, la regulación de las obligaciones de los intervinientes en tal mercado no toma en consideración la vulneración de bienes de la personalidad, sino simplemente los intereses económicos de los intervinientes, así como de la economía general.
Por tanto, no existe título que permita imputar a Renta 4 la responsabilidad por los daños morales que haya podido sufrir el demandante, al contrario de lo que ocurría con los daños patrimoniales”.
Es decir, el asunto queda zanjado con la devolución del importe invertido, con la reparación patrimonial.