La normativa de pagos de la Unión Europea contempla desde 2007 la posibilidad de que el usuario reclame operaciones de pago no autorizadas en el plazo de 13 meses (art. 58 de la Directiva 2007/64/CE, art. 71 de la Directiva (UE) 2015/2366, y sus correspondientes artículos en la Ley 16/2009 y en el Real Decreto-ley 19/2018).
Durante casi 20 años no se habían dictado resoluciones judiciales de calado sobre esta cuestión, a pesar de la ingente cantidad de operaciones de pago minoristas que se ejecutan a diario bajo dicha normativa.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 1 de agosto de 2025 (asunto C-665/23), ha precisado el alcance de esta facultad del usuario, poniéndola en necesaria conexión con las obligaciones de diligencia y comunicación que le corresponden, también recogidas en la regulación de pagos.
La decisión del Tribunal resulta especialmente relevante porque clarifica un aspecto que había generado incertidumbre práctica: si el mero transcurso del plazo de trece meses consagra de manera automática el derecho del usuario a obtener la devolución de las operaciones no autorizadas, o si, por el contrario, dicho derecho se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos deberes previos, como la notificación diligente a la entidad proveedora de servicios de pago tan pronto como el usuario tenga conocimiento de la operación cuestionada. El Tribunal resuelve esta tensión recordando que la normativa europea persigue un equilibrio entre la confianza en el sistema de pagos y la necesidad de preservar incentivos adecuados de vigilancia por parte de los usuarios.
En particular, son especialmente relevantes estos argumentos:
“37 A este respecto, es preciso señalar que el tenor de esta disposición establece que el usuario de servicios de pago está obligado a notificar «sin tardanza injustificada» a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento, en particular, una operación de pago no autorizada «a más tardar» a los trece meses de la fecha del adeudo. Por consiguiente, según dicho tenor, el derecho del usuario de servicios de pago a obtener la rectificación de una operación de pago no autorizada está supeditado al cumplimiento previo de un doble requisito temporal.
38 Es cierto que no todas las versiones lingüísticas del artículo 58 de la Directiva 2007/64 utilizan la conjunción «y». No obstante, todas las versiones lingüísticas señalan que la obligación del usuario de servicios de pago de notificar «sin tardanza injustificada» a su proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada que ha llegado a su conocimiento nace a partir del momento en que el usuario tiene conocimiento de la operación. En cambio, el plazo de trece meses comienza a correr a partir de la fecha del adeudo. Esto apunta a que se trata de dos requisitos temporales diferentes.
39 Además, como también ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 44, 47 y 48 de sus conclusiones, la obligación de informar «sin tardanza injustificada» es de naturaleza subjetiva, puesto que implica que el usuario de servicios de pago actúe lo antes posible, habida cuenta de las circunstancias en las que se encuentre, a partir del momento en que haya llegado a su conocimiento la operación de pago no autorizada. De este modo, esta obligación se distingue de la obligación de notificación «a más tardar a los 13 meses», que es de carácter objetivo, dado que comienza a correr a partir de la fecha del adeudo de la operación que da lugar a la reclamación.
40 Por lo tanto, la redacción del artículo 58 de la Directiva 2007/64 indica que, en principio, para obtener la rectificación de una operación, el usuario de servicios de pago está obligado tanto a notificar sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento una operación de pago no autorizada, como a efectuar dicha notificación a más tardar a los trece meses de la fecha del adeudo».