Klaus Schwab y Thierry Malleret cuentan en “Covid-19: The Great Reset” (World Economic Forum, Forum Publishing, Ed. 1.0, junio de 2020, pág. 235) cómo los teatros de Londres en el siglo XVII estaban más tiempo cerrados que abiertos a causa de la peste bubónica, pues una disposición general determinaba que las actuaciones se habían de suspender cuando las muertes originadas por la epidemia excedieran de 30 a la semana. Shakespeare aprovechó el parón para escribir en un año “Marco Antonio y Cleopatra”, “El rey Lear” y “Macbeth”…

Desconocemos si algún autor literario de nuestros días, que además del tiempo cuente con el genio suficiente, pasará a la posteridad por la obra escrita durante la pandemia.

Lo que sí es cierto es que las soluciones del siglo XVI no difieren en exceso de las del XXI, pues si entonces eran los fallecimientos los que marcaban la apertura o el cierre de los teatros, ahora es la ratio casos de coronavirus/número de habitantes la que determina el cierre perimetral de una localidad o de un territorio.

2020 y 2021 han servido también para el necesario reajuste de las prestaciones de las relaciones contractuales. El artículo 1.105 del Código Civil dispone que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

El caso fortuito y la fuerza mayor —también la cláusula “rebus sic stantibus” como derogatoria total o parcialmente del principio “pacta sunt servanda” del artículo 1.091 del Código Civil— se han alegado para liberar a los deudores de la prestación, e incluso de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la contraparte.

Próximamente podremos analizar un caudal de resoluciones judiciales, aún no dictadas, aunque la petición de medidas cautelares sí haya provocado la emisión de autos de notable interés.

En otras ocasiones, se ha tratado, por ejemplo, de limitar el alcance de la conducta debida, como, por ejemplo, cuando los arrendatarios han pretendido rebajar transitoriamente la renta mensual.

Sin embargo, algunos preceptos del centenario Código Civil evidencian que no navegamos por aguas desconocidas, y que las epidemias y otras desgracias vienen, en efecto, de antiguo.

Así, el artículo 1.575, en sede arrendamiento de predios rústicos, establece que “El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario”.

Si el artículo 1.105 se refiere al caso fortuito ordinario, el 1.575 se centra en los “extraordinarios”, que se pueden identificar con “el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever”.

Ni las epidemias distan de las pandemias, ni los problemas de los arrendatarios de predios rústicos lo hacen de los propios de los arrendatarios de locales comerciales de esta época.

Sin dejar de respetar el principio de autonomía de la voluntad, la sabiduría de los redactores del Código asoma de nuevo con el buen criterio de un precepto que, muchos años más tarde, puede seguir siendo iluminador.

(Imagen tomada de: https://www.filmaffinity.com/es/film619852.html)


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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