STS, Sala de lo Civil, núm. 1.175/2025, de 18 de julio.
“Como recuerda la sentencia 1000/2008,de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente (sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado ‘que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato’.
En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45 las cuotas impagadas”.
“La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC…”.