El Gobierno italiano aprobó el 23 de diciembre de 2016 el «Decreto-Legge n. 237», sobre «Disposizioni urgenti per la tutela del risparmio nel settore creditizio». Este Decreto-Ley fue publicado en la «Gazzetta Ufficiale» de la República el mismo día 23 de diciembre, fecha en la que entró en vigor. El Decreto-Ley es de aplicación a toda la banca, pero admite la especial atención que necesita «Banca Monte dei Paschi di Siena S.p.A.».

En 60 días como máximo a contar desde su publicación se debe producir la conversión del Decreto-Ley en ley, con la incorporación de las modificaciones que el Parlamento pueda estimar oportunas.
El Banco Central Europeo (BCE), en su faceta de supervisor bancario europeo, que ejerce con especial intensidad respecto de las llamadas entidades significativas, recibió el 27 de diciembre de 2016, es decir, con el Decreto-Ley ya en vigor, una petición del Ministro Italiano de Economía y Finanzas, para obtener una opinión sobre la norma en cuestión. 
Esta opinión se emitió el 3 de febrero de 2017 [«Opinion of the European Central Bank of 3 February 2017 on liquidity support measures, a precautionary recapitalisation and other urgent provisions for the banking sector» —(CON/2017/01)—].
Nos remitimos al propio texto del «Decreto-Legge» para conocer su contenido en detalle, pero a nosotros nos ha recordado extraordinariamente, salvando las distancias, a nuestros iniciáticos Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros, y Real  Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Precisamente, Iñigo de Barrón escribe en El País de hoy sobre el foco de preocupación que generan la banca italiana y la portuguesa, y el Deutsche Bank (sorprendentemente, la presidenta del Mecanismo Único de Supervisión, la Sra. Nouy, en una entrevista en «La Republica» publicada el 30 de enero de 2017, afirmó que el hecho de que una entidad bancaria sea de perfil comercial tradicional y, simultáneamente, de inversión es «una fortaleza», lo que podría encajar bien con que la estrategia de Frankfurt am Main sea «buscar soluciones poco a poco», aunque sean discutibles técnicamente).
Regresamos al Decreto-Ley n. 237 de la República Italiana y a algunas de las observaciones del BCE, que lo primero que afirma en su análisis de fondo es que la institución debe ser consultada, en general, en una fase adecuada del proceso legislativo, y no con la disposición normativa ya aprobada. No es suficiente con el que el Decreto-Ley pueda ser enmendado en el Parlamento, hipotéticamente, con las observaciones del supervisor, pues este afirma tajantemente que «el BCE debería ser consultado antes de la adopción de un Decreto-Ley por el Gobierno». Asimismo, debería serlo cuando el Ministro italiano competente, conforme a la delegación prevista en el Decreto-Ley, adopte las disposiciones de desarrollo o ejecución.
Como es obvio, el BCE confirma que toda disposición nacional que persiga el apoyo público al sector bancario necesita cumplir absolutamente con el Derecho de la Unión Europea, incluida la regulación del Mecanismo Único de Resolución y la de ayudas de Estado a la banca.
El BCE es contundente al considerar que su papel en los procesos de apoyo al sector bancario no derivan del Derecho nacional, sino que tienen su origen en la normativa europea: «En principio, la ley nacional no puede por sí misma, sin el adecuado soporte del Derecho de la Unión Europea, transferir responsabilidades a una institución de la Unión como es el BCE». Algunas de las tareas encomendadas al BCE por el Decreto-Ley se cumplirían por la institución europea, por tanto, voluntariamente y a su discreción, con apoyo en el principio de «cooperación leal» entre instituciones europeas y nacionales, pero no por la competencia material del Estado miembro en cuestión. 
En cuanto a los esquemas de garantía de las responsabilidades de las entidades bancarias otorgados por las autoridades nacionales, en general, el BCE recuerda lo siguiente: (i) el objetivo debe ser encauzar los problemas de liquidez de bancos solventes mejorando los mecanismos del mercado de deuda de vencimientos a largo plazo; (ii) se debe garantizar el «level playing field» y evitar las distorsiones del mercado; (iii) se debe asegurar la consistencia de la gestión de la liquidez del Eurosistema. A la vista de todo ello, se enfatiza que «de ningún modo» se debe afectar la conducta y la ejecución de la política monetaria de la Eurozona.
Estos mecanismos son acordes con el Derecho de la Unión, pero se ha de prestar especial atención a ciertos requisitos para que no se vulnere el art. 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se recuerda a las autoridades italianas.
Sobre la situación del sistema financiero de nuestro país vecino escribimos hace algunos meses este artículo en ¿Hay Derecho?: «Italia: principio de la banca y fin de la Unión Bancaria» (28 de julio de 2016).

José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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