Un asunto recurrente durante estos años ha sido el de las remuneraciones de los administradores y directivos de las entidades de crédito. El debate ha alcanzado a las retribuciones generales en el sector y ha provocado relevantes transformaciones del marco regulatorio, promovidas en Europa, especialmente, por la Directiva 2013/36/UE, pero, en los casos más extremos, con bancos y cajas quebrados y administradores y directivos groseramente enriquecidos, ha sido necesaria la intervención penal.
A propósito de Amusátegui y Coscóstegui, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su sentencia absolutoria de 17 de julio de 2006, formuló interesantes reflexiones sobre las remuneraciones en el sector financiero, que conservan validez e interés.
Nos remitimos para más detalle a la entrada del blog “Remuneraciones en el sector financiero: ética y sanción penal” y a nuestro artículo en el diario Málaga Hoy, con Rafael Muñoz Zayas, «El ‘carpe diem’ retributivo».
La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, por medio del Auto 43/2018, de 7 de febrero de 2018, ha archivado la investigación a CaixaBank por la indemnización de Juan María Nin, quien fue vicepresidente y consejero delegado de la entidad.
La Sala, considera que no es necesario valorar si la entidad bancaria, en el marco del proceso de reestructuración del sistema financiero español, recibió indirectamente ayudas por el rescate de otras entidades (por la adquisición de Banco de Valencia, en concreto), para concluir lo siguiente:
“Así en primer lugar, que la indemnización en 9 días se aumentara al Sr. Valentín, en 5 millones de euros, es una cuestión irrelevante pues también se le prorroga en 1 año, es decir, estar 2 años sin ocupar puesto o cargo directo en otra sociedad financiera (pacto de no concurrencia). Lo relevante en el ámbito penal hubiera sido, que este aumento de indemnización lo hubiese realizado por una entidad o sociedad con unas dificultades económicas serias que hubiera necesitado ayudas directas para subsistir, y que después o mejor dicho finalmente hubiera tenido que ser declarada en concurso o, ser absorbida. Este es el que criterio que este Tribunal ha mantenido en todas las resoluciones que el respecto ha dictado. Por ello si el incremento de la indemnización, que se insiste es una contraprestación por el aumento en un año del pacto de [no] concurrencia, no ha supuesto ningún quebrando o dificultad económica, o financiera, ni gravamen patrimonial alguno a CaixaBank, S.L. [sic], los pactos que la entidad o sociedad lleve con sus empleados en el ejercicio ordinario de su actividad ni es una administración desleal ni dolosa ni imprudente.
En conclusión ninguna diligencia de investigación se ha practicado, ni las practicadas, salvo mera alegaciones subjetivas de la parte apelante que haya puesto de relieve que la entidad apelada haya sufrido en su patrimonio, una desestabilización tal que por ello sus accionistas hayan visto mermados ni sus dividendos, ni las expectativas sobre los mismos, por lo que procede decretar el sobreseimiento pero provisional, no libre que equivale a una sentencia absolutoria”.
La doctrina de la sentencia es clara, pero la literalidad de la misma —con sus errores— es oscura, precisamente en estos días en los que nos hemos reencontrado con el insuperable Lázaro Carreter y su “Dardo en la palabra”.