(Publicado en iAhorro el 20 de octubre de 2015)
En el ordenamiento jurídico español se contempla de forma efectiva, desde no hace muchos años, la posibilidad de plantear acciones colectivas, que están al alcance, únicamente, de ciertas asociaciones de consumidores con posibilidad de representar intereses colectivos, en sentido estricto, o difusos (art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Acción colectiva fue, por ejemplo, la que provocó la célebre sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, referente a las cláusulas suelo, que afectó a los clientes, a todos los clientes, fueran demandantes o no, de las tres entidades bancarias demandadas.
Las acciones colectivas no pretenden proteger tan sólo los derechos subjetivos de cada afectado por una conducta de origen profesional o empresarial, no son una mera acumulación de acciones individuales, sino que tienen por finalidad reaccionar frente a conductas ilícitas que pueden lesionar a una pluralidad de consumidores, con el propósito último de evitar la extensión del perjuicio y disuadir de la realización en lo sucesivo de «comportamientos lesivos similares en detrimento del conjunto de los consumidores» (sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 22 de enero de 2004).
Resultará sin duda ilustrativa la definición de intereses colectivos contenida en el Considerando 2 de la Directiva 98/27/CE: «son aquéllos que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción, sin que esto obste a las acciones particulares ejercitadas por particulares (sic) que se hayan visto perjudicados por una infracción«.
En el caso de la acción colectiva referida, la asociación de consumidores ha demandado a un elevado número de entidades bancarias respecto a la incorporación y uso de las cláusulas suelo en sus respectivos contratos. Es tal la complejidad de la causa que la tramitación y fallo se han prolongado en el tiempo, aunque, al parecer, se espera que la sentencia se emita en breve, una vez celebrada la vista, sin que sea posible dar un número exacto de días.
Desconozco el alcance de la sentencia que se emita Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, aunque, en general, en este tipo de acciones rige, en cuanto a la sentencia y su eficacia, el art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Artículo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:
1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora«.
La sentencia de este Juzgado deberá tomar en consideración la anteriormente mencionada del Tribunal Supremo y otras que la han confirmado como, por ejemplo, las de 24 y 25 de marzo de 2015, o la de 22 de abril del mismo año, en el marco de la cada vez más importante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hay que recordar que el Tribunal Supremo considera abstractamente el carácter abusivo de la cláusula, pero limita los efectos devolutivos al 9 de mayo de 2013, por la necesidad de proteger el «orden público económico».
Independientemente de quiénes sean los beneficiarios de la sentencia, el peso de esta, al afectar a un número amplio de entidades, puede marcar un antes y un después en la controversia de la cláusula suelo.