(Publicado en EnFintech el 3 de enero de 2019)

Por medio de la nota de prensa de 21 de diciembre de 2018 hemos tenido conocimiento de que el Banco Central de Lituania (Lietuvos Bankas) ha concedido una autorización a “Google Payment Lithuania UAB” para operar como entidad de dinero electrónico y para prestar servicios de pago. Meses atrás Facebook obtuvo una licencia similar, instada por “Facebook Payments International Ltd.” ante las autoridades irlandesas. Es posible que si se rastrean los registros de las diversas autoridades supervisoras europeas se puedan descubrir otras licencias análogas.

La trascendencia de estos movimientos supera ampliamente las fronteras de los países que han concedido las autorizaciones, pues la normativa reguladora facilita, con posterioridad, la implantación en otros Estados de la Unión Europea. Según la información del Banco de España, por ejemplo, en lo que concierte a las entidades de dinero electrónico, “el procedimiento de notificación para la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea queda condicionado a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la entidad de dinero electrónico”.

Disposiciones como la Directiva 2009/110/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, o, sobre todo, la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (DSP 2), establecen reglas del juego comunes para toda la Unión, en beneficio tanto de la industria como de los usuarios.

En especial, la DSP 2 (transpuesta en España por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera) instaura los servicios de información sobre cuentas y de iniciación de pagos, que permiten al titular de la cuenta de pago abrir “su” información al acceso por proveedores de servicios de pago distintos de aquel que ha aperturado la cuenta.

La banca tradicional, cuyas competencias tecnológicas no deben ser, en general, minusvaloradas, ha resistido el “primer envite Fintech” estableciendo alianzas con las compañías pequeñas y medianas. Baste recordar que según el “Libro Blanco de la Regulación Fintech en España” (febrero de 2017), “las entidades financieras ya existentes se constituyen como uno de los actores determinantes en el desarrollo del fenómeno Fintech” (pág. 17).

Sin embargo, el mayor foco de potencial competencia procede de las multinacionales tecnológicas, que ofrecen a nuestras sociedades, en general, grandes oportunidades, pero también, como siempre que el poder económico se concentra en unas pocas manos, algunos riesgos (para más detalle, nos remitimos a nuestro comentario de “FOUR. El ADN secreto de Amazon, Apple, Facebook y Google”, de Scott Galloway).

Entre las prioridades supervisoras del Mecanismo Único de Supervisión del Banco Central Europeo para 2019 se incluye la “competencia de entidades no bancarias”, expresión que, con cierta ambigüedad, se puede referir, por ejemplo, a la competencia procedente de la “banca en la sombra”, pero también de las “Fintech”, aunque la regulación de las entidades de dinero electrónico y de las entidades de pago no corresponda al supervisor europeo sino a las autoridades nacionales.

Como decíamos anteriormente, la prestación de servicios financieros por las “Fintech” de todo tamaño, especialmente de servicios de pago, y la concesión de crédito vinculada a la oferta de sus propios servicios o los de terceros, es coherente con los desarrollos regulatorios y tecnológicos, y con las expectativas, en general, de los usuarios.

Sin embargo, la verdadera frontera se encuentra en la oferta de servicios típicamente bancarios, de entre los que destaca la captación de depósitos de la clientela, reservada por ley a las entidades de crédito (véase, por ejemplo, el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).

Cuando una de estas grandes corporaciones constituya una entidad de crédito o controle una de ellas, ya sea en España, en Lituania o en Irlanda, sí se habrá dado el paso hacia un nuevo escenario, aunque, hoy día, si lo que los accionistas y los gestores de aquellas compañías buscan es rentabilizar la liquidez acumulada, harían más bien dirigiendo su interés hacia otros sectores económicos.

La prestación de servicios de pago por las “BigTech” podría denotar la voluntad de complementar la propia oferta de servicios antes que una intención de reemplazar a la banca tradicional, aunque, en todo caso, la partida continúa, y serán los usuarios los que respalden y validen, o no, las propuestas de unas y otras entidades…


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

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