(Publicado en iAhorro el 4 de noviembre de 2015)

¿Son legales las reunificaciones de deuda?
No considero que estas operaciones de reunificación sean contrarias, por definición, al marco regulatorio, aunque, implícitamente, pueden indicar que ha existido un previo sobreendeudamiento del deudor.
No obstante, la realidad es rica en matices, y cabría distinguir diversos supuestos; así, por ejemplo, podría ser que el prestatario fuera titular de diversas operaciones de crédito con una misma entidad bancaria, o bien que, siendo aquel cliente de otra u otras entidades, bancarias o no, una determinada entidad estuviera dispuesta a cancelar deudas mediante la concesión de un crédito global garantizado con préstamo hipotecario. Desde el prisma del deudor, el primer caso parece más reprobable que el segundo, si es que este último efectivamente lo es.
Por simplificar, podemos tomar el ejemplo en el que la entidad que refinancia ha sido, previamente, la que ha concedido varias operaciones de crédito.
Sería imposible recoger en unas pocas líneas todos los casos que podemos encontrar en la práctica. El cliente podría ser un titular de un crédito hipotecario, al que se suma otro personal, así como de un par de tarjetas de crédito con el crédito totalmente dispuesto.
Al margen, como hemos mostrado, de que la entidad financiera haya podido conceder crédito con ligereza y el cliente solicitarlo o aceptarlo con mayor o menor responsabilidad, esperando lo que en inglés se conoce como “gambling for resurrection”, esto es, un golpe de suerte que le permita sobreponerse a las dificultades económicas (un ascenso en el trabajo, la llamada a una herencia, el éxito en juegos de azar, etcétera), la reunificación puede ser un recurso razonable y útil.
Las deudas a corto y medio plazo (tarjeta de crédito, préstamos personales) se refunden con otras preexistentes a largo plazo (préstamo hipotecario), o bien se formaliza una nueva operación a largo plazo que aglutine todas las anteriores.
De esta forma, las cuotas de amortización se unifican en una sola, que, al corresponderse con una operación de larga duración, suele ser bastante inferior que la suma de aquellas.
¿Existen inconvenientes?
Sí. Por ejemplo, la cancelación de las operaciones preexistentes puede llevar aparejado el devengo de comisiones de amortización anticipada. La constitución de una hipoteca o la novación de la operación en vigor pueden acarrear gastos notariales y registrales, y el pago de impuestos. Aunque el tipo de interés de la operación unificada será inferior que el de las operaciones de crédito canceladas, al ser el importe total de la operación bastante mayor y más amplio el horizonte temporal de la misma, el alivio mensual se puede ver socavado, a la larga, por el pago de una elevada cantidad en concepto de intereses, que, obviamente, se acumulan al capital que ha de ser devuelto.
Además, no parece adecuado que la vivienda habitual del deudor, incluso la segunda vivienda u otro tipo de finca de su propiedad, responda de decisiones de puro consumo.
Por último, hay que recordar que el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, regulado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, contempla, precisamente, entre las conocidas como “medidas de reestructuración”, la reunificación del conjunto de las deudas contraídas por el deudor.
Reunificación de deudas por un prestamista privado
En este caso se da una situación un tanto paradójica. Las entidades de crédito tradicionales han perdido, en gran medida, la confianza de la clientela por algunos excesos cometidos, entre otros, en el ámbito de la concesión del crédito, al haberse saltado no ya la normativa, sino las mejores prácticas en la concesión de préstamos, que las había y estaban bien arraigadas.
La regulación posterior, como la española Orden de Transparencia de 2011 (Orden EHA/2899/2011) o la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que se ha de transponer en 2016, ha procurado la efectiva observancia de los buenos estándares, el retorno al buen hacer de las entidades.
Como decíamos, esta pérdida de confianza ha provocado la proliferación de los llamados “prestamistas privados”. Recordemos que la Ley 10/2014 reserva a las entidades de depósito (bancos, cajas y cooperativas de crédito) la posibilidad de captar fondos reembolsables del público, pero tal reserva no existe en la concesión del crédito (ni en la prestación de servicios de pago).
No sería justo afirmar que los prestamistas privados actúan ilegítimamente o que ofrecen peores condiciones que las del sector financiero, pues entre ellos hay profesionales con la suficiente capacidad, conocimiento y experiencia.
No obstante, no se puede negar un cierto temor, confirmado en la práctica por algunos casos especialmente dramáticos, que provocaron, ya en 2009, que se promulgara la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Se trata de una norma de consumo, no financiera, que pretende que los estándares seguidos por los prestamistas privados sean elevados, casi comparables con los del sector financiero.
Merece ser transcrito el último párrafo del preámbulo de la Ley 2/2009:
“Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios, y, además, se articula un régimen jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos”.
En consecuencia, aunque no se trate de un sector regulado y supervisado, en sentido estricto, al que le resultan aplicables las normas generales de la contratación, civiles y mercantiles, y las reglas tuitivas de protección a los consumidores, no es descartable que los particulares también puedan encontrar en estas empresas ofertas interesantes, especialmente en una época en la que las condiciones ofrecidas por las entidades de crédito se han endurecido, en la que más que conceder crédito, al menos hasta ahora, ha interesado más recuperar el ya concedido (como es lógico que ocurra tras la explosión de cualquier burbuja inmobiliaria).
¿Cómo protege la Ley al hipotecado?
Tanto en la formalización de operaciones de unificación de deudas con entidades de crédito como con prestamistas privados, el solicitante cuenta con unos medios de defensa parecidos: transparencia en las condiciones contractuales y financieras, información precontractual, la necesidad de tasación del bien, etcétera.
Pero quizá haya una garantía para el deudor que nos parece más fuerte y eficaz que las líneas rojas que se puedan trazar por la ley: la intervención en los trámites preliminares y en la formalización del crédito hipotecario de un funcionario público dotado de la capacidad, la sensibilidad y la cercanía a los consumidores como es el notario, que, a pesar de cierto menoscabo en su autoridad, necesitamos todos los que intervenimos en las transacciones financieras, tanto desde el lado de la oferta de servicios financieros como desde el de la demanda.

José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *