En plena época de convocatoria y celebración de juntas generales ordinarias, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha emitido la sentencia núm. 98/2018, de 26 de febrero, que afecta directamente al régimen de remuneraciones de los administradores de las sociedades de capital no cotizadas, pero, de modo reflejo, también al de las cotizadas, al clarificar el sentido, en lo esencial, de la expresión “consejeros en su condición de tales”, contrapuesto hasta ahora, en la práctica, a “consejeros que desarrollan funciones ejecutivas”.

La sentencia interpreta la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, posicionándose en contra del criterio general de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), contenido, señaladamente, en la resolución de 17 de junio de 2016: «Este tribunal no comparte las conclusiones que la Audiencia Provincial [en una resolución, se dice más adelante, “cuyo rigor y claridad no podemos dejar de subrayar”] alcanza sobre el significado de la reforma que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el régimen legal de las remuneración de los administradores sociales. Consecuentemente, tampoco comparte la doctrina que ha establecido la DGRN sobre esta cuestión».

Y lo hace argumentando de forma precisa, contundente y convincente para consagrar, en línea con otras sentencias anteriores, como la núm. 412/2013, de 18 de junio, el conocido como “tratamiento unitario” de la remuneración del administrador y el papel cardinal que en esta materia debe desempeñar la junta general de accionistas, sin perder de vista que la concreción del marco retributivo, de forma flexible, es competencia del consejo de administración.

Lo más valioso de la sentencia a nuestro modo de ver, con un afán didáctico y de clarificación digno de encomio —con una evidente vocación de aplicación práctica—, acaso sea la formulación de la “teoría de los tres niveles retributivos”, de acuerdo con el sistema instaurado por la Ley 31/2014:

1) El primer nivel está constituido por los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los previstos con carácter ejemplificativo en el artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

2) El segundo está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer, entre otros extremos [véanse los artículos 161, 218 y 219 de la Ley de Sociedades de Capital], el importe máximo de la remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas, sin perjuicio de que la junta general opte voluntariamente por establecer una política de remuneraciones (en las sociedades cotizadas es preceptiva la aprobación de dicha política por la junta).

3) El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores; a ellos les corresponde, salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Son muchas las resoluciones de nuestro Alto Tribunal que pasan sin pena ni gloria, más allá del efecto que puedan proyectar sobre las partes interesadas. Sin embargo, ocasionalmente nos encontramos con sentencias como esta, que permiten que el Tribunal Supremo sea supremo de veras.


José María López Jiménez

Especialista en regulación financiera. Doctor en Derecho

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *